Como quedó explicado en mi anterior artículo (¿Es posible acordar la privación de la patria potestad en un proceso de mutuo acuerdo?) los pactos en el Convenio Regulador sobre atribución de la titularidad de la patria potestad a favor de uno de los progenitores han de reputarse nulos.
Ahora bien, dicho esto, lo que sí cabe es el pacto sobre la forma concreta de ejercicio de la patria potestad. Tal posibilidad está expresamente contemplada en el Art. 92.4 C. C cuando dispone que “Los padres podrán acordar en el Convenio Regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad se ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges”
Los pactos en el Convenio Regulador sobre el ejercicio de la patria potestad pueden ser de distinto contenido:
a').-Ejercicio de la patria potestad de manera conjunta y compartida por ambos progenitores.-Ciertamente, de la actual regulación del Art. 90 C.C se sobreentiende que a priori la titularidad de la patria potestad de los hijos menores se encuentra comprendida a favor de ambos progenitores.
Por tanto, en principio, se entenderá que, a pesar de la crisis matrimonial, la patria potestad de los hijos menores se continuará ejerciéndose de manera dual, conjunta o compartida entre ambos progenitores, si bien es habitual dejar constancia en el Convenio Regulador de tal circunstancia con Cláusulas del estilo: “La patria potestad de los hijos menores continuará ejerciéndose de manera conjunta por ambos progenitores”
Las controversias que con más frecuencia se producen entre los progenitores en materia de ejercicio de patria potestad sobre los hijos comunes son las referidas al contenido personal de la patria potestad, singularmente, los conflictos en la toma de decisiones y los que surgen con motivo de la obtención de terceros de información escolar o sanitaria del menor o por el ejercicio de facultades relativas a la participación en hechos, actos o eventos relacionados con la actividad académica, escolar o la asistencia sanitaria del menor.Las divergencias entre los progenitores en las cuestiones referidas al contenido patrimonial de la patria potestad, que se reducen a las discrepancias para la realización de actos de administración o disposición de bienes de los hijos o ejercicio de acciones judiciales en nombre de éstos, se producen en muchas menos ocasiones o, al menos, sólo excepcionalmente llegan a los Tribunales.
Por ello, resultará muy conveniente que en el Convenio Regulador figure alguna cláusula que trate de delimitar y aclarar de antemano cómo deben actuar los progenitores ante este tipo de aspectos de la vida del menor. En este sentido, conviene reseñar cuanto tiene dicho la Doctrina en torno al ejercicio de las funciones de patria potestad distinguiendo, con base en lo preceptuado en los párrafos 1º y 3º del Art. 156 C.C, entre:
Actos de ejercicio ordinario de la patria potestad,que puede realizar válidamente uno solo de los progenitores sin necesidad de recabar el consentimiento del otro. O como dice el Art. 156.1º C.C, “los que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad”). Son aquellas decisiones de menor rango que han de adoptarse “en el curso de la vida cotidiana y en la esfera que puede considerarse normal u ordinaria en la educación y desarrollo del menor” (SAP Asturias 4ª de 22 de febrero de 2003). Además, el progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del hijo podrá adoptar decisiones respecto a éste sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia.
Actos de ejercicio extraordinario de la patria potestad, que precisan el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, resolución judicial, entendiendo por tales actos extraordinarios los “referidos a las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida de un menor” y no pueden calificarse como ordinarias o habituales en el seno de la familia por resultar “excepcionales conforme a los usos sociales”. Resulta por tanto adecuado delimitar y establecer en el Convenio Regulador cuales son esos actos trascendentes en la vida del menor que requieren del consentimiento de ambos progenitores, bien de manera genérica y abstracta o bien concreta y detallada. Entre estos actos podríamos señalar las intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos importantes, participación en celebraciones religiosas y en actividades extraescolares, elección y cambios de residencia y de colegio, viajes...
Junto con el derecho de ambos progenitores a participar en la toma de decisiones sobre cuestiones o asuntos trascendentes de la vida del menor en todos los órdenes, resulta conveniente establecer en el Convenio Regulador el derecho de ambos progenitores a ser informados puntualmente por el otro así como por terceros de todas las incidencias de importancia que afectan a la vida, lugar de residencia, salud, educación y formación del menor que vendrían a coincidir con los actos de ejercicio extraordinario.
En un siguiente post trataré de reseñar y explicitar el contenido de diversas cláusulas que conviene incluir en el Convenio Regulador en este sentido; además analizaré los pactos sobre el ejercicio de la patria potestad en exclusiva por uno de los progenitores. No te lo pierdas!
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Belén (miércoles, 12 junio 2019 11:11)
Hola. Muy interesante.
Me planteo redactar un convenio regulador con ejercicio exclusivo de la patria potestad por la madre, conservando la titularidad conjunta.
La realidad es que el padre tiene problemas de drogas y reacciones inapropiadas en ocasiones violenta, tal es así que hasta sus padres le han expulsado de su casa.
La madre considera que si el proceso no es consensuado finalmente el esposo acabará peor, y en el fondo pretende ayudarle.
Alguna sugerencia de cómo enfocar el asunto
Gracias
Tengo mil dudas, sobre