A través de la Ley 41/2003 de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad se reformaron diversos artículos del Código Civil. Específicamente, en el Art. 223 C.C como novedad en nuestro ordenamiento jurídico y como forma de promover la autonomía de la voluntad, se instaura la llamada “autotutela”; de esta manera nuestro legislador contempla la posibilidad de que la misma persona, cuando aún es plenamente capaz y toma conciencia de una posible futura incapacidad judicial, decida quién desea que vele por sus intereses en esta tesitura, esto es, decida quién será su tutor o quién, en el futuro, puede tomar medidas sobre su persona o bienes, para el supuesto que resulte incapacitado por sentencia judicial.
1.- ¿Quién puede otorgar un documento de autotutela?
Cualquier persona con capacidad de obrar suficiente, es decir, en principio, mayor de edad con capacidad plena (Art. 322 C.C)
2.- ¿Cómo se formaliza el documento de autotutela?
Se otorga en documento público notarial. El Notario debe tanto comprobar la capacidad de obrar del otorgante como enjuiciar y valorar su facultad de entender y comprender. Además investigará su voluntad y la adecuará al ordenamiento jurídico.
3.- ¿Cual es el contenido del documento de autotutela?
En estas disposiciones en documento público, la persona, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá nombrar tutor, establecer órganos de control o fiscalización de la tutela, y el modo de ejercitarla.
También puede fijar qué persona no desea que sea designada judicialmente como tutor. Resulta conveniente, y debe incluirse, el nombramiento de tutores sustitutos, para el caso de que el nombrado en primer lugar no pueda o no quiera ejercer el cargo.
4.- ¿Qué publicidad tiene el documento de autotutela?
El Notario autorizante del documento público de autotutela lo comunicará de oficio al Registro Civil en el consta inscrito el nacimiento del otorgante. En este punto, por la dificultad de localizarla en ocasiones, resulta muy conveniente obtener la partida de nacimiento antes de acudir a la Notaría, para asegurar la eficacia de su publicidad.
5.- ¿Qué efectos tiene la disposición de autotutela?
La disposición de autotutela sólo produce su efecto cuando se declare judicialmente la incapacidad de una persona por sentencia de incapacitación, en la que el Juez deberá tener en cuenta la voluntad recogida en el documento de autotutela debiendo nombrar en primer lugar a la persona designada por el incapacitado, tal y como obliga el Art 234.1º C.C.
En este sentido el Art. 224 C.C señala que estas disposiciones de autotutela vincularán al Juez, al constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada.
6- ¿Cómo se puede completar la autotutela con otras disposiciones de futura protección de la propia persona o bienes y de fomento de la autonomía de la voluntad?
La autotutela puede ser combinada y completada a través de otras figuras pues el propio Art. 223 C.C dispone que “...la persona, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro , podrá en documento público notarial, adoptarcualquier disposición relativa a su propia persona o bienes...”:
a).- Otorgamiento de poder testatorio.-En los territorios forales donde se regulan modalidades defiducia sucesoria, (como el del poder testatorio en el País Vasco) estas figuras jurídicas pueden suponer un complemento a la autotutela pues permitiría a la persona, de una parte, designar al tutor que en caso de incapacitación judicial pueda gobernar su persona y bienes, y por otra, además, designar a esa persona comisario de la herencia, pueda incluso realizar el testamento de esta misma persona y cuantas operaciones sucesorias le encomiende el testador. De esta forma, el testamento puede ser, además del instrumento adecuado para la ordenación sucesoria de una persona, la vía más utilizable para el establecimiento de la autotutela.
b).- Continuación de la vigencia de los poderes.Tras la Reforma del Art. 1732 C.C por Ley 41/2003, una persona puede disponer tambien que, a pesar de la su incapacitación judicial, puedan seguir vigentes los poderes que hubiera otorgado con anterioridad, pues no es causa de extinción si éste lo ha dispuesto expresamente en dicho poder su continuación a pesar de la incapacitación.
No obstante, dicha extinción podría ser acordada por el juez en el momento de constitución de la tutela o en un momento posterior, a instancia del tutor.
c).-Autolegitimación para la futura incapacitación.- Tras la Reforma del Código Civil por Ley 41/2003, se legitima al presunto incapaz a promover su propia incapacidad, a tenor del Art. 757.1 L.E.C.
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jose Flores Solís (miércoles, 15 junio 2016 15:55)
La autotutela es un mecanismo alternativo para dar soluciones a un conflicto de intereses. Por lo tanto es bueno conocer para poder tener una salida y proteccion del bien jurídico