A tenor de la Jurisprudencia menor emanada sobre la cuestión no puede sino concluirse que los acuerdos contenidos en el Convenio Regulador relativos a la atribución en exclusiva a uno de los progenitores de la titularidad de la patria potestad y correlativa privación al otro han de reputarse nulos por cuanto este derecho-obligación -la patria potestad- es irrenunciable, imprescriptible e indisponible por su titular y solo puede ser privado mediante resolución judicial debidamente fundada.
La Jurisprudencia contiene ejemplos sobre la cuestión. Así en laSAP Teruel 1ª de 25 de octubre de 2000se revoca la Sentencia de instancia que acuerda divorcio y aprueba un Convenio Regulador que contenía un pacto por el que se privaba al padre de la titularidad de la patria potestad; se argumenta que la privación de la patria potestad en determinados supuestos, como son los comprendidos en el Art. 170 C.C, puede establecerse judicialmente como una medida de protección del menor, pero en atención al sentido y significación de dicha institución, su privación, sea temporal, parcial o total, no puede pactarse sino que requiere una decisión judicial que compruebe y constate de manera ineludible la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, lo que, por otra parte, no se constata en el caso de autos.
Pero, como resalta la Jurisprudencia, la privación de la patria potestad a uno de los progenitores no solamente es un pacto del Convenio Regulador que debe reputarse nulo sino que, además, esta decisión nunca puede acordarse judicialmente en un procedimiento de mutuo acuerdo sino, en su caso, en un proceso especifico civil o penal o en proceso matrimonial contencioso.
En efecto, el párrafo 1º del Art 92 C.C remacha que “La separación, la nulidad o el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con sus hijos” y el párrafo 3º abre la posibilidad de que “En la sentencia (de separación o divorcio) se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello”. Incluso el Art. 170 C.C expresa que “El padre o la madre pueden ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa matrimonial o criminal”, debiéndose entender que cuando estos preceptos hablan de “proceso” o “causa matrimonial” se refieren, en todo caso, al proceso matrimonial declarativo contencioso.
En esta línea, en la SAP Barcelona12ª de 20 de mayo de 2010 se expone cómo en el Convenio Regulador suscrito por los padres de la menor se señala expresamente: “Asimismo, y atendiendo a que el padre de la menor no ha mantenido nunca ningún tipo de contacto con ella y manifiesta no tener voluntad de tenerlo a partir de este momento, acepta expresamente que la patria potestad de la niña la asuma únicamente y en su totalidad, la madre, doña Susana; en consecuencia, don José Pedro, renuncia a la patria potestad que pudiere ejercer sobre su hija Sara”. El expresado pacto no fue aprobado por el Juzgado de 1ª Instancia por entender que se trataba de una materia indisponible para las partes, y, por tanto, no podía ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento. En la resolución se pone de manifiesto además, como decíamos, que esta decisión judicial sobre la eventual concurrencia en la persona de uno de los progenitores de una causa de privación de la patria potestad ex Art. 170 C.C deberá ser alegada y probada en el juicio declarativo correspondiente pero no puede ser objeto de decisión judicial en un proceso de mutuo acuerdo.
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