Ciertamente, el Art. 1392 C.C es muy claro: el momento de la cesación del matrimonio por declaracion judicial de separación, divorcio o nulidad produce la de la comunidad de gananciales. Pero el Código Civil no se ocupa de las situaciones de hecho que pueden prolongarse durante largo tiempo antes que los cónyuges no “arreglen” judicialmente esta situación: ¿Qué sucede en estos casos con los bienes gananciales?
Pues bien, lo cierto es que sobre esta cuestión se han producido algunos equívocos que conviene aclarar. Una Jurisprudencia relativamente abundante de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se inicia con la STS 1ª de 22 de abril de 1997, admitió la validez de los pactos entre cónyuges no contenidos ni en Capítulaciones Matrimoniales ni en el Convenio Regulador del art. 90 C.C; la STS 1ª de 15 febrero de 2002 reconoció la validez de un acuerdo complementario de unas Capitulaciones Matrimoniales de liquidación del régimen económico de gananciales. Esta sentencia afirmó tajantemente que estos acuerdos son: “[…] auténticos negocios jurídicos de derecho de familia, tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general (art. 1261 CC), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter «ad solemnitatem » o «ad sustantiam» para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, y 19 diciembre 1997, 21 diciembre 1998) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRN de 31 marzo y 10 noviembre 1995), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante interpartes a la aprobación y homologación judicial”.
A esta sentencia, deben añadirse las SSTS 1ª de de 17 junio 1988, 23 diciembre 1992, 27 enero 1998 y 11 octubre 1999, que admiten que la separación de hecho libremente consentida entre los cónyuges produce la extinción del régimen de gananciales, aunque, ciertamente también en este caso, la declaración de cese de la sociedad debe ser realizada por el Juez, de acuerdo con el Art. 1393.3 C.C, que determina que los efectos de la extinción tendrán efectos retroactivos al que se inició la separación libremente consentida. De lo expuesto no cabe sino concluir que los pactos privados de liquidación de gananciales son válidos pero no pueden alterar las reglas establecidas en los Arts. 1393 y 95 C.C .
Hechas estas advertencias acerca de la interpretación de la Jurisprudencia recaída en esta materia, ha de hacerse referencia a las siguientes resoluciones:
— La STS 1ª de 27 de febrero de 2007, que ya fue examinado en otro post en relación al carácter privativo del plan de pensiones de empresa, dice claramente que el momento de la extinción de la sociedad de gananciales es el de la sentencia de separación, porque no había existido una previa separación libremente consentida.
— La STS 1ª de 3 de febrero de 2006 incide más directamente en la cuestión planteada tanto en la jurisprudencia como en la doctrina. Los cónyuges en cuestión habían pactado en 1976, momento en que se separaron de hecho, un documento privado en el que disponían que a más de separarse voluntariamente, acordaban “dividir sus bienes, todos conyugales […]” y añadían que el documento no podía ser anulado por ninguna de las partes hasta que se otorgaran las correspondientes Capitulaciones un mes más tarde, cosa que nunca se llegó a realizar. Después de haber obtenido el divorcio, el marido pidió que se procediera a la liquidación y correspondiente adjudicación de los bienes de la sociedad de gananciales, a lo que se opuso la esposa, alegando que esto ya se había realizado en el documento de 1976. La Sentencia del Tribunal Supremo casa la de la Audiencia porque entendió que sólo era posible liquidar la sociedad de gananciales por pacto o bien por alguna de las causas del Art. 1393 C.C que requiere resolución judicial, que es lo que ha ocurrido en las anteriores sentencias a las que se ha hecho antes referencia. Aquí no se pedía exactamente que se reconociera la extinción de la sociedad, sino la validez de un documento privado en el que se distribuían los bienes. Los argumentos fundamentales de esta sentencia son los siguientes: “La autonomía privada de los cónyuges les permite pactar lo que crean más conveniente para sus intereses y para ello pueden utilizar los documentos privados, siempre que las leyes no exijan para la validez del acto que están realizando, el otorgamiento de escritura pública. Por ello las sentencias de esta Sala han remarcado que en los contratos entre cónyuges, que podemos calificar como atípicos, deben concurrir los elementos del artículo 1261 del Código civil, es decir, consentimiento, objeto y causa y no deben traspasar los límites que el artículo 1255 del Código civil impone a la autonomía de la voluntad, es decir que no deben ser contrarios a “las leyes, a la moral ni al orden público”. Por lo que exigiéndose para la disolución del régimen de gananciales una de las causas establecidas en el artículo 1392 del Código civil, cuando la disolución tenga lugar por voluntad de los cónyuges debe utilizarse la forma prescrita, al convenir un régimen distinto..”
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@jlpalomo66 (viernes, 03 junio 2016 20:30)
Creo que hay un error de consideración en esta entrada, relacionado con el artículo 1.393.3, del que se dice: "que determina que los efectos de la extinción tendrán efectos retroactivos al que se inició la separación libremente consentida." Esto no es correcto pues el mencinado punto expresa: "Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar". Algo que no tiene nada que ver con la retroactividad en una liquidación de gananciales, sino que es uno de los supuestos para que uno de los cónyuges pueda solicitar la liquidación de gananciales al juez. Dicha loquidación será tras resolución judicial a instancias de uno de los cónyuges y motivada por llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono de hogar, pero en ningún momento determina que la liquidación será con ningún efecto retroactivo.
Tampoco en ninguna de las sentencias del TS se hace constancia jurisprudencial sobre retroactividad alguna en una liquidacion de gananciales.
@jlpalomo66