¿Que es “vivienda familiar” a los efectos del Art. 96 C.C según la Jurisprudencia?
Ningún texto legislativo da un concepto bien definido de vivienda familiar, por lo que ha sido la Jurisprudencia y la Doctrina las que lo han ido perfilando.
De manera genérica, la Jurisprudencia conceptúa la vivienda familiar como un “bien familiar, no patrimonial (lo que debemos entender en el sentido de subordinar su valor o utilidad económica a la satisfacción de las necesidades familiares), al servicio del grupo o ente pluripersonal que en ella se asienta, quienquiera que sea el propietario“(STS 1ª de 31 diciembre de 1994); en cuanto al tratamiento de la vivienda familiar en los supuestos de separación, nulidad o divorcio, el Tribunal Supremo ha destacado su especial protección señalando que "las viviendas que así se ocupan rebasan el mero uso, goce o disfrute de espacios que sirven de morada humana, pues sin perder estos destinos, han de configurarse como medio patrimonial que cumple la continuidad de la vida familiar aunque fragmentada, pero con predominio tutelador de los intereses de los hijos matrimoniales, como muy directamente afectados".
También el Tribunal Constitucional en STC de 31 octubre de 1986, respecto de la protección de la vivienda familiar establecida en los Arts. 96 y 1320 C.C, señala que ambas normas "responden a la moderna tónica legal de protección del interés común familiar, que viene a configurar a la familia como sujeto colectivo, como titular comunitario". (SAP La Rioja 1ª de 22 de junio de 2009). Igualmente, en la STS 1ª de 10 de marzo de 1998, considera a la vivienda familiar como "el reducto donde se asienta y desarrolla la persona física, como refugio elemental que sirve a la satisfacción de sus necesidades primarias (descanso, aseo, alimentación, vestido, etc.) y protección de su intimidad (privacidad), al tiempo que cuando existen hijos es también auxilio indispensable para el amparo y educación de éstos".
Los anteriores asertos jurisprudenciales son ciertamente genéricos y difusos pero tienen el valor de acercarnos a la esencia del concepto poniéndolo en relación con la finalidad que se persigue mediante la atribución judicial del derecho a su uso: la vivienda familiar vendría a ser el lugar donde habitualmente la familia convivía y desarrollaba su vida diaria.
Tratando de concretar el concepto a los efectos del Art. 96 C.C, en la Jurisprudencia abundan las definiciones y conceptuaciones: “aquella en la que los cónyuges cumplen su deber de convivencia y de atención a los descendientes, y comparten las responsabilidades domésticas(Art. 68 CC )”. (SAP A Coruña 5ª de 16 de abril de 2009); “aquélla a la que el matrimonio y sus hijos, durante su convivencia y hasta la ruptura de la unidad familiar, convierten por voluntad propia en su residencia personal y familiar y sede física de sus actividades sociales y económicas” (SAP Valladolid 1ª de 16 de abril de 2004).
Finalmente, la reciente STS 1ª de 31 de mayo de 2012, y con relación al concepto de vivienda familiar a los efectos de atribución de su uso en los procesos matrimoniales previsto en el Art. 96 C.C, señala que “en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar”, y define la vivienda familiar a estos efectos de la siguiente manera: “La aplicación del Art. 96 C.C exige que (…) constituyan la residencia habitual de la unidad familiar, en el sentido de que debe formar el lugar en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia. Es en este sentido que se ha venido interpretando la noción de vivienda familiar, que es un concepto no definido en el Código civil, pero que debe integrarse con lo establecido en el Art. 70 C.C, en relación al domicilio de los cónyuges”.
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Idaira Sanjur de Chang (sábado, 08 junio 2013 16:51)
Efectivamente, son muy pocas las legislaciones que desarrollan el concepto de "vivienda familiar", ello por no decir que ninguna. En Panamá ocurre lo mismo, el codigo de la familia entre lineas menciona los terminos "vivienda" y "residencia conyugal", entre otros, pero ninguno acompañado de una definición. Por otro lado, el codigo electoral, obliga a los electores a rgistrarse para el ejercicio del sufracio " en el lugar de su residencia"; sin embargo, tampoco la define. Igual ocurre con el Codigo Administrativo.
Afortunadamente contamos con los fallos de jueces de familia y jueces electorales que a través de la jurisprudencia hoy podemos tener, mas o menos, una definición de residencia o vivienda familiar.