Breves notas de una inusual figura juridica: la prodigalidad

 

 

Breves notas de una figura de Derecho de la Persona en desuso: la prodigalidad

 

En los trabajos preparatorios de la Ley 13/1983 de 24 de octubre de Reforma del Código Civil la prodigalidad estuvo a punto de ser suprimida del Código Civil. Finalmente, el legislador optó por su mantenimiento si bien derogó la mayoría de los preceptos que la regulaban en el Código Civil relegando su regulación a la Ley de Enjuicimiento Civil que enfoca la institución, lógicamente, desde un prisma procesal.

 

Al contrario de lo que sucede con la incapacitación, cuyas causas o motivos están perfectamente delimitados, ni la actual regulación de Código Civil ni de la LEC señalan el concepto y las causas pueden determinar que una persona sea declarada en estado de prodigalidad. Ha sido la Jurisprudencia quien ha ido perfilando los contornos de esta añeja institución.

 

Respecto al concepto, la imagen usual y clásica del pródigo evoca a la persona que despilfarra o derrocha su dinero en juegos de azar o actividades de consumo y ocio. No obstante, ha sido la Jurisprudencia la que, a partir del sentido usual y gramatical del vocablo, ha ido decantando el concepto juridico de prodigalidad y de postura pródiga: “conducta socialmente condenable de la persona que de modo habitual pone en riesgo injustificado su patrimonio, en perjuicio de su familia más íntima (cónyuges, descendientes y ascendientes)”. Las notas principales y características de la prodigalidad, que, a su vez, son debidamente matizadas por la Jurisprudencia son:


a) Se requiere una conducta habitualtoda vez que los actos más o menos irregulares o gastos excesivos, pero aislados o puramente circunstanciales no pueden ser calificados como constitutivos de la condición jurídica de prodigalidad” (STS 1ª de 25 marzo de 1942). La prodigalidad supone la realización, de forma reiterada, de actos de contenido económico desproporcionados tanto en la relación con el volumen patrimonial de quien los realiza como con la finalidad perseguida y que el conjunto de la sociedad considera inapropiados. Por ello la conducta aislada o la realización de actos cuyo coste económico es desigual con el resultado obtenido pero que están justificados no determinan la calificación de prodigalidad.


b) Que dicha conducta sea esencialmente condenable.Lo que sucede cuando según la opinión común, la persona es considerada como «manirroto» «dilapidadora de sus bienes», «que consume su hacienda en cosas vanas, inútiles o superfluas», en desproporción con sus posibilidades», sin ninguna finalidad ventajosa para él y su familia» (SSTS 1ª de 30 Septiembre de 1930, 25 Marzo de 1942 y 18 Mayo de 1962). Sin embargo, la doctrina afirma que, una administración mala o desafortunada, un negocio arriesgado o atrevido no merman por sí mismo el calificativo de socialmente condenables, a no ser que, por las circunstancias que concurrían por los medios empleados, o, por los resultados irrazonables. La práctica judicial nos muestra que habitualmente se trata de situaciones de problemas de adiccion al juego (ludopatias), adicción a líneas telefónicas...


c) La conducta ha de crear un riesgo injustificado para su patrimonio.


d) Que conducta y riesgo sean en perjuicio de su familia más íntima (cónyuge, descendentes o ascendientes) que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselo), lo que quiere decir que la declaración de prodigalidad no se da en beneficio de la sociedad, sino para proteger un interés privado familiar.

En esencia, el proceso de prodigalidad constituye un mecanismo de protección de las personas que gozan de un derecho de alimentos con cargo al patrimonio del presunto pródigo.Es por ello el Art. 757.5º LEC señala como únicos legitimados para instar el proceso de prodigalidad al cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos y los representantes legales de cualquiera de ellos.Así como en la antigualegislación la prodigalidad defendía expectativas hereditarias de los herederos forzosos, lo que les facultaba para controlar actos dispositivos de los ascendientes en vida de los mismos, desde la Ley 13/1983 la prodigalidad no defiende más que el derecho a alimentos actual, o que esté en situación de pasar a actual, del cónyuge, descendientes o ascendientes. Se exige por tanto en el proceso la cumplida prueba de:

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    • Que estos parientes legitimados estén recibiendo una prestación alimenticia de su progenitor o que necesiten los alimentos para subsistir (SAP Valencia 10ª de 11 de febrero de 2003, SAP A Coruña 5ª de 28 de noviembre de 2006)

    • Que el demandado hubiese incumplido su obligación de alimentos o bien una hipotética necesidad de alimentos al interponer la demanda, o de que el demandado no podrá cumplir su obligación en el futuro. Lo que no puede es pretender protegerse una mera expectativa basada en el temor no pueda cumplir su obligación de alimentos. (STS 1ª de 17 de Diciembre de 1996).



Conviene insistir en que la prodigalidad es un concepto relativo, no hay un módulo o arquetipo de prodigalidad; su determinación debe realizarse en cada situación concreta y dependen no solo de la finalidad del acto realizado, sino también del volumen patrimonial de quien lo realiza, de modo que si aquel acto no pone en peligro las responsabilidades patrimoniales en relación a obligaciones de alimentos, auque objetivamente sea desproporcionado o sin justificación, no determinará la declaración de prodigalidad.



La prodigalidad, en la actualidad, no supone una causa de incapacitación, sino una limitación de la capacidad de obrar en la esfera patrimonial. El pródigo no es un incapaz en el sentido del Art. 200 C.C, es decir, no padece deficiencias físicas o psíquicas que le impiden gobernarse por sí mismo, si su conducta desordenada en su esfera patrimonial fuese debida a aquellas enfermedades deberá ser incapacitado, por ello es contradictorio que quien es capaz de gobernarse por si mismo, sea sin embargo, sometido a una restricción de su capacidad de obrar.

 

A partir de la reseñada Ley 13/1983 al declarado pródigo se le somete a curatela, debiendo el Juez expresar en la sentencia los actos para los que el pródigo necesita el consentimiento del curador, referidas únicamente a la esfera patrimonial y en relación con los actos que el Juez fije: Los actos de carácter patrimonial del pródigo quedan sometidos a la fiscalización y control de un curador, con el alcance que se determine en la correspondiente Sentencia. El pródigo ha de contar con la asistencia de un curador para realizar aquellos actos de carácter patrimoniales que determine la Sentencia Judicial. Todos los demás actos podrá realizarlos por si mismo, sin necesidad de contar con el consentimiento del curador.

 

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Comentarios: 2
  • #1

    Ana León Garrigosa (lunes, 03 junio 2013 13:16)

    Muy buen artículo, como siempre, Cristóbal!

    Es difícil encontrar algo sobre este tema, y figura casi en desuso, pero lo he reenviado a unas compañeras que me han consultado hace poco al respecto.

    El artículo es muy esclarecedor, y me ha ayudado, no sólo por que me ha refrescado la materia, sino por que he aprendido a través de tu cuidadoso estudio.

    Un saludo, gracias, y te sigo leyendo!

    www.abogadovalladolidmediadoranaleon.com

  • #2

    alejandro evjen (domingo, 28 agosto 2016 12:04)

    Tengo muy grandes problemas con mi mama.la quiero mucho pero desde joven queria vivir con lujos como otra gente tenia y nunca aprendio a ahorrar dinero.Ahora esta tan endeudada que su pobre jubilacion esta solo destinada a pagar deudas.Se desmayo en el banco cuando iva a cobrar porque hacia una semana que no comia.Igual cuando tiene algo de dinero compra cosas que no necesita,remeras y chucherias.Yo no dependo de ella y no tengo problemas para comer y la ayudo cuando puedo pero ahora estoy arreglando mi casa y no tengo para mandarle dinero.El problema es que no tiene para comer y nos tortura psicologicamente ya que ni mi hermana ni yo tenemos para mandarle.Los prestamistas hacen con ell su agosto y estrangulan la economia de toda la familia ya que no podemos ahorrar porque estamos obligadas a mandarle dinero prara comida que ella gastara en estupideces para pedirnos mas.Aparte de que los prestamistas cobran de intereses lo que les viene en gana y en Argentina no hay ley que proteja a los mas debiles en lo que al tema respecta.que hago?se me ocurre dejarla sufrir el hambre para que aprenda a ahorrar aunque se me haga trizas el corazon pero ella ya tiene su edad avanzada y es dificil que cambie.Alguien sabe algun metodo para curarla?alejandroadrianc@mail.com

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