En los procesos relativos a la investigación de la paternidad, reconocida en el Art. 39 de la Constitución, suele resultar frecuente la negativa de los demandados a someterse a la práctica de las pruebas biológicas para su determinación con amparo en los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la intimidad personal, (Arts. 15 y 18.1 de la Constitución)
Pues bien, frente a esta argumentación tiene declarado ya desde lejanas fechas el Tribunal Constitucional (STC 7/1994, de 17 de enero) que «El derecho a la integridad física no se infringe cuando se trata de realizar una prueba prevista por la ley y acordada razonadamente por la Autoridad judicial en el curso de un proceso. Tampoco se vulnera el derecho a la intimidad cuando se imponen determinadas limitaciones como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula como es el caso de la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante pruebas biológicas en un juicio sobre violación; (...) en esta clase de juicios se produce una colisión entre derechos fundamentales de las distintas personas implicadas; y que no ha duda que, en los supuestos de filiación, prevalece el interés social y de orden público que subyace en las declaraciones de paternidad, en las que están en juego los derechos de alimentos y sucesorios de los hijos, objeto de especial protección por el art. 39.2 CE, lo que trasciende a los derechos alegados por el afectado, cuando está en juego además la certeza de un pronunciamiento judicial. Sin que los derechos fundamentales a la intimidad, y a la integridad física puedan convertirse en una suerte de consagración de la impunidad, con desconocimiento de las cargas y deberes resultantes de una conducta que tiene una íntima relación con el respeto de posibles vínculos familiares"
Y añade el Tribunal Constitucional que «el demandado en un proceso de filiación no matrimonial sólo podría legítimamente negarse a someterse a una prueba biológica si no existieran indicios serios de la conducta que se le atribuye o pudiera existir un grave quebranto para su salud». (STC 37/1989)
Esta doctrina del Tribunal Constitucional ha sido recogida por el Tribunal Supremo. Y así, en la tambien lejana STS 1ª de 21 de mayo de 1998 se señala: «Las pruebas de medios técnicos no atentan contra los derechos de las personas puesto que realizándolas no se hace más que tolerar una modalidad especial de pericia que como se indica en dichas sentencias del Tribunal Constitucional, la Comisión Europea de Derechos Humanos entiende que no constituyen una injerencia prohibida por el art. 15 de la Constitución, en cuanto pueden dar un resultado favorable como desfavorable, constituye una intromisión al respeto de la vida privada plenamente justificada como necesaria con la protección de las libertades y derechos del prójimo».
Y el Alto Tribunal argumenta de manera análoga y paralela al Tribunal Constitucional cuando en la STS 1ª de 27 de mayo de 1994 nos dice que «solo la existencia de causas muy cualificadas, y
debidamente justificadas, podrán legitimar la negativa al sometimiento a la prueba biológica; entre otras causas, y solo a título de ejemplo, podríamos citar el grave riesgo o quebranto para la
salud del que la ha de soportar; la inexistencia de evidentes indicios serios de la conducta que se le atribuye; la absoluta falta de necesidad de la misma, pues existen otros medios probatorios,
fácilmente utilizables, que pueden conducir al mismo fin justificatorio»
Finalmente y como colofón, respecto a los efectos de la negativa a someterse a la prueba biológica de paternidad, señala la reciente STS, 1ª de 17 de Junio de 2011 recogiendo la doctrina consolidada desde la STS 1ª de 27 febrero de 2007 que: «La doctrina constitucional y la jurisprudencia civil no avalan que se haga la declaración de paternidad con base única y exclusivamente en la negativa del afectado a someterse a la prueba biológica de paternidad. El Tribunal Constitucional (STC de 14 febrero 2005) acepta la doctrina de esta Sala con arreglo a la cual la negativa a la prueba biológica de paternidad no puede interpretarse como una ficta confessio (confesión presunta) del afectado, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano judicial en relación con la base probatoria indiciaria existente en el procedimiento.
Según esta doctrina, en efecto, dicha negativa no es base para integrar una ficta confessio, aunque, eso sí, representa o puede representar un indicio "valioso" o "muy calificado" que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida, pese a que estas pruebas en sí mismas y por sí solas no fueran suficientes para estimar probada una paternidad que por sí es de imposible prueba absoluta.
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Anonima (viernes, 29 enero 2016 16:13)
Una pregunta ... El padre de mi hijo es un maltratador y lo dejamos cuando yo estaba en. Estado ahora mi bebe tiene siete meses y m ha llegado una demanda cómo puedo negarmw a la pryeba de paternidad? El niño esta inscrito a mi nombre . q debo hacer?
Jesus (viernes, 11 marzo 2016 21:16)
Ola pedí una prueba de paternidad..pero an pasado ya tres años..la chica se marchó a su país...aora a vuelto y le an obligado a acersela al niño...yo me e casado y tengo un niño...vamos e reecho mi vida...mi pregunta es...me puedo negar a hacerme la pruebas..?
Emilia (miércoles, 10 octubre 2018 16:04)
Aller fue a la segunda siracion de adn y mi Padre no se precento ...q pasara a horaa y qiero saber si boy bien o mal